Protección de la Familia en Chile

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Location: Santiago, Chile, Chile

Wednesday, October 11, 2006

Protección de la ley a la Familia en Chile


CÓMO LA LEY CHILENA PROTEGE A LA FAMILIA

A propósito de la Píldora del Día Después


Nuestro razonamiento se fundamenta en el hecho cierto e indubitado de que nuestro Ordenamiento Jurídico es coherente y pleno; así nuestros Códigos de la República, en especial el Código Civil en sus artículos 244, sobre la Patria Potestad, se colige claramente que la menor madre tiene la patria potestad de sus hijos, pero no la propia pues recae en el padre o madre de ella, ello es coherente como digo con el hecho que en nuestro Derecho Civil Chileno no existe la institución del PATER FAMILIAE, proveniente del Derecho Quiritario quien tenía plena disposición respecto de todos y cada uno de los aspectos de la persona y bienes de sus hijos. (Incluidos por cierto Bienes Jurídicos tan estimables hoy en Chile como la honestidad y la indemnidad sexual de los menores de edad). La plenitud y coherencia del ordenamiento sigue pesando en las disposiciones del Código Civil relativas a la Emancipación, artículo 269 y siguientes, el legislador crea las clases de emancipación y entre ellas la Legal, jamás ha creado la emancipación administrativa, esta es una institución de tal grado que no es Constitucional crearla por un mero decreto como al parecer pretende la autoridad sanitaria.
De tal gravedad lo anterior, que la regla 4° del art. 271 del Estatuto Civil, señala una causal expresa de Emancipación Judicial, el caso de inhabilidad física o moral de los padres, y en esos casos el hijo menor emancipado queda irremediablemente sujeto a guarda , la misma que también está celosamente regulada. Se agrega a ello que la Patria Potestad recae por el solo ministerio de la ley en el padre, y a falta de este en la madre, y si los padres viven separados en la madre, pero ello es de tal importancia que solo puede ser declarada judicialmente previo conocimiento y debate, de hecho si no hay sentencia judicial siempre será el padre a los ojos de la ley el que la ostente. Con todo, el sistema legal continua en su coherencia cuando crea las Tutelas Y Curadurías, o las llamadas guardas, las que abarcan además de los bienes, la persona del pupilo, siendo los principales afectados por esta clase de protección los impúberes, y por la llamada Curaduría General, los menores adultos, 338, 340, 341, 342 y 353 (que crea la tutela legítima, pero no la administrativa) del CC, y especialmente llamativa resulta el artículo 343 del CC, el que prescribe derechamente que se llaman curadores de bienes, entre otros, a los que se dan los derechos eventuales del que está por nacer, de modo que desconocer por la vía de un decreto administrativo todo el ordenamiento jurídico es por lo menos una aberración basada en el abuso del ejercicio de un cargo público y un desconocimiento solo explicable en una ignorancia jurídica que raya en lo supino respecto de la leyes de familia chilenas y el concierto internacional y resulta en una antijuridicidad que cae abiertamente en la arbitrariedad del acto impugnado. De modo que se vulnera además los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.


El Código Penal, a su turno, nos plantea en forma diáfana en sus artículos 365, 366 bis, 366 quater, 366 quinquies, 367 y 367 bis, especialmente 367 ter y 368 y siguientes, un verdadero estatuto de delitos que buscan sancionar de manera eficaz y ejemplarizadora atentados en contra de la honestidad e indemnidad sexual de los menores de edad; es por ello que nuestra juridicidad máxima (es decir la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de la Persona Humana) cautelan con directrices generales, pero no por eso poco claras dichos bienes jurídicos, por otra parte nuestra juridicidad media (Códigos de la República, leyes especiales, D.F.L. y D.L.) que son la piedra angular de sostenimiento del sistema pues su aplicación en el Derecho chileno es la más frecuente, su redacción y utilización es general y abstracta, pero siempre es plena y cotidianamente aplicable a las sinuosidades del Derecho. Del mismo modo regula en los artículos 342 y siguientes del CP el Aborto, y la vida del que está por nacer.

Se ha pretendido por parte de la autoridad sanitaria que por la vía de un mero decreto, fuente formal del derecho por cierto, decreto administrativo, sería plenamente compatible con el legítimo ejercicio de la libertad sexual de los adolescentes, ante esto, la respuesta es categóricamente no, de ninguna manera, ello es inadmisible, pues, como ya se citó en el cuerpo de esta presentación, la juridicidad media, a través de los estatutos civil y penal, no reconocen libertad sexual alguna a los menores de 14 años, y cualquier acto de connotación sexual perpetrado respecto de ellos por un adulto, o incluso un menor, aún con el consentimiento de ellos es delito del cual emana también una acción civil.
Ahora tratándose, específicamente de las adolescentes mayores de 14 y menores de 18, tampoco existe una libertad sexual en el amplio sentido de la palabra, puesto que existe una serie de disposiciones penales, como se ha señalado, que sancionan dichas conductas, y solo estamos ante la presencia de un ordenamiento jurídico que se flexibiliza y relativiza en ciertos casos y acotadamente respecto de algunas conductas sexuales de los menores de 18 años pero mayores de 14. Permite el matrimonio entre menores de edad o entre un adulto y un menor adulto, con la autorización de los padres o el tutor de aquél y en consecuencia las Relaciones sexuales dentro de ese matrimonio, legitimidad social extendida por la costumbre y la sola aquiescencia de los padres para las convivencias informales, pero al límite de lo permitido. En otros ámbitos el legislador sanciona y prohíbe correcta y expresamente el trabajo de menores en locales nocturnos, prostitución, pornografía, entre otras granjerías infames, por ende las adolescentes mayores de 14 años y menores de 18, no pueden disponer libremente de su sexualidad, mal podrían decidir si quieren o no ser madres impidiendo la anidación del óvulo fecundado en el útero materno, mal podrían también los padres dar su anuencia a dicha inicua maquinación de supuesta sanidad fraguada en un abyecto reglamento sanitario, pues los padres en Chile nunca han tenido las potestades propias de un PATER FAMILIAE romano, quién tenía plena capacidad de uso, goce y disposición sobre la vida, persona y bienes de sus hijos, pretender lo contrario sería sostener que basta la anuencia del padre para vulnerar a toda la juridicidad máxima y media en su rol protector del NACITURUS, menos se puede aceptar aún que ni siquiera se informe a los padres de tan antijurídica medida, pues se sustenta la hipótesis de dejar a la mera voluntad de un menor incapaz relativo de disponer respecto de la vida humana, un óvulo ya fecundado, esto es, a la luz de la constitución y las leyes la de vida humana que está por nacer y, por tanto, vida que es digna merecedora de protección estatal, protección que el mismo estado llamado a brindarla pretende negársela argumentando eventuales razones de pobreza e ignorancia, creando una especie de lucha de clases en cuanto al acceso del lesivo medicamento.

En Chile no se da a la Familia personalidad jurídica, no existe en Chile la figura del Consejo de Familia, muy propia del Derecho Francés, sin embargo la Familia en Chile es un hecho jurídico al cual el Estado en el artículo 1° de nuestra Carta Fundamental le debe brindar protección y fortalecimiento, prueba de ello es el artículo 1° de la Ley de Matrimonio Civil que establece que el Matrimonio es la base principal de la familia, por ende el Estado debe propender a fortalecer a la familia y procurar que las de hoy y del mañana tengan como base principal el matrimonio, o incluso una convivencia regulada, obviamente el Estado no puede obligar a sus ciudadanos a contraerlo, pero puede incentivarlos con programas de paternidad y maternidad responsables, subsidios estatales o incentivos tributarios que fortalezcan las familias biparentales, que expulsen de si mismas lacras sociales como la violencia intrafamiliar, el abuso sexual y la ausencia de transmisión de valores de historia familiar común, esa es la manera en que el Estado debe prevenir el embarazo adolescente, que por sí no es un problema social. El verdadero problema parece ser entonces la procreación fuera del matrimonio, es decir, irresponsable o eventualmente proscrita socialmente, por cierto que es una tarea ardua y de largo plazo, pero claramente se ha optado por un facilismo, un determinismo pseudo - darvinista que busca liberar a futuros chilenos de tener padres poco comprometidos con ellos, así que busca impedir que esas vidas se implanten y desarrollen en el seno materno, por que la autoridad supone una falta de compromiso de los progenitores, los mismos que supuestamente no están en matrimonio, porque la norma administrativa nada dice en relación a las mujeres menores de 18 y mayores de 14 años que están casadas. De modo que el problema de la paternidad indeseada no es la procreación propiamente, sino la procreación irresponsable de la prole, en consecuencia el Estado pretende resolver un problema de irresponsabilidad en la concepción con la exterminación de su producto, que en este caso es nada menos que la vida del hijo indeseado, del vástago repudiado ahora por no solo por su familia que lo vio nacer sino que además por el Estado. Inaceptable como doctrina social del Estado chileno.

Así llegamos luego de analizar la juridicidad máxima y media del Derecho chileno a la juridicidad mínima (compuesta por los decretos, reglamentos, circulares, entre otras) son estas normas meras aplicaciones, puestas en marchas de los principios y normas que inspiran y fundan las prescripciones de la juridicidad máxima y media, por tanto, mal puede un mero reglamento sanitario contravenir todos los principios de plenitud y coherencia del Derecho chileno, en la especie, la multiplicidad de normas que protegen a un hecho jurídico de tal importancia como la Familia, núcleo fundamental de la sociedad y, más específicamente bienes jurídicos de protección civil y penal como la honestidad e indemnidad sexual de los menores de edad.

Puesto que ya nos referimos a la certeza de que nuestro ordenamiento jurídico es plenamente coherente en sus disposiciones y que, por cierto debemos ante la duda, respecto de si la dosis de dicho medicamento pudiera constituir una amenaza, abstenernos, pues impediría que la concepción ya verificada llegara a buen término, pues altera las paredes del útero materno impidiendo la implantación del huevo fecundado, esto es, el cigoto. Esta acción tiene por objetivo solicitar a US Iltma. la prohibición de la entrega gratuita de la píldora a mujeres menores de edad (mayores de 14 años y menores de 18) con y sin el consentimiento de los padres y Si el Postinor 2 tiene dicho eventual efecto, corresponde al Estado, a través de la autoridad sanitaria competente prohibir su distribución y consumo por sus eventuales y perniciosas consecuencias, es decir, se debe hacer carne como política de estado el refrán que dice: “ante la duda, abstente”, aunque hoy la autoridad política de gobierno ante la duda, no solamente actúa sino arremete contra los padres del irresponsable adolescente. Pretende imponer un Rol subsidiario del Estado ante el fracaso de la familia como institución base de la sociedad. Ello importaría una política generalizada en esta materia, pero no es así, ya que si quiere instaurar un Estado Social y subsidiario debe además, por ejemplo obligarse solidariamente ante el pago de las pensiones de alimentos, o garantizar el cumplimiento de los Regímenes de Relación Directa y Regular, Asegurar a todos los chilenos el mismo grado y calidad de educación, pero en ello no hay avance, ni interés meridiano de la autoridad. Quererlo ahora es una quimera.

Ejemplo de esta incoherente conducta de la autoridad sanitaria estatal es que ante casos de sustancias que entrañan posibles peligros se optó por algo totalmente diverso, es el caso del compuesto químico llamado Tolueno, se alertó a la población mediante estudios previos que pequeñas dosis de dicho compuesto podrían acarrear serias lesiones cerebrales por medio de su inhalación, acto seguido se dictó un reglamento sanitario al respecto que prohibía su utilización, es decir, ante la duda se abstuvo; desgraciadamente, hoy, ante la duda se arremete con un producto potencialmente lesivo porque existe la clara posibilidad que impida la implantación del óvulo fecundado, ello según el Pacto Internacional de San José de Costa Rica, que protege la vida desde el momento de la concepción, esto es, desde que el óvulo y el espermio se unen (lo cual es obviamente anterior a la implantación) constituye derechamente una abierta práctica micro – abortiva, por ende la pretendida anuencia de los padres en el consumo del Postinor 2 es irrelevante, ello correspondería a reconocer en los padres de las menores mayores de 14 años el supuesto derecho a disponer de la reproducción de sus hijas autorizando prácticas micro – abortivas. Lo que evidentemente no es cierto.
Entonces reflexione ud. respecto de si nuestro Estado protege o no con sus leyes a la Familia, y si nuestros autoproclamados Infalibles Tribunales de Justicia, dan fiel cumplimiento al mandato constitucional y legal, madato que es soberano, en definitiva, de proteger cabalmente al núcleo fundamental de la sociedad, o sea a la Familia chilena, con sus resoluciones que permiten a una menor de edad sin la autorización de sus padres abortar el hijo que está por nacer y transformarse en una homicida intrauterina.

Atte.
CRISTIAN GUZMAN Z.
achidef@gmail.com